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CAPITULO XVIII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 129º.-El presente régimen de tratamiento por parte de la Autoridad de
Aplicación de las infracciones que pudieran cometerse con motivo de la
utilización del espectro radioeléctrico, la operación de equipos fijos y
móviles, terrestres, marítimos o aéreos y por el incumplimiento de las normas y
requisitos para la actividad de aficionados emanados de la Autoridad de
Aplicación, está basado en lo establecido por el Decreto Nº 6226/64, Artículos
122, 123, 124, 125, 126, y Artículos 116: Condiciones que rigen el funcionamiento,
118: Prohibiciones, y 121: Disposiciones generales.
ARTICULO 130º.-: Toda transgresión a las normas que regulan la actividad de los
aficionados será establecida por la Autoridad de Aplicación o por quien ella
designe, debiendo registrarse las infracciones en ACTAS que se labrarán con ese
fin.
El acta de infracción deberá
ser confeccionada por triplicado y constará como mínimo con los siguientes
datos:
a) Autoridad responsable de la
emisión del acta y domicilio.
b) Lugar, fecha y hora de
registrada y comprobada la infracción.
c) Señal distintiva y categoría
de la estación infractora.
d) Apellido y nombres del
infractor.
e) Domicilio de emplazamiento
de la estación y/o de su titular.
f) Indicación de cada
infracción comprobada. De haber sido registrada en comunicación, se hará
constar la señal distintiva o identificación utilizada por el corresponsal.
g) Frecuencia y clase de
emisión.
h) Todo otro dato que
contribuya a determinar la comunicación de que se trate.
ARTICULO 131º.- Ante la infracción señalada, se podrá presentar descargo y ofrecer las
pruebas que se considere
convenientes, dentro de los plazos y procedimientos que fijan la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y el Decreto Reglamentario Nº
1.759/72.
ARTICULO 132º.- El domicilio denunciado por el titular de la estación de aficionado
ante la Autoridad de Aplicación, será considerado como válido para toda
notificación que deba practicarse con motivo de haber sido registrado en
infracción.
INFRACCIONES DE CARÁCTER GENERAL
ARTICULO 133º.-Serán consideradas como infracciones de carácter general aquellas
encuadradas dentro del siguiente listado.
1- Utilizar la estación para
comunicaciones particulares y/o comerciales que no respondan a los fines de
aprendizaje, estudio o experimentación a que alude el Artículo 112 del Decreto
6226/64 y aquellas específicamente determinadas en el Artículo 117 del mismo
Decreto, y que por la índole de su
contenido se conceptúe que debieran ser cursados por los servicios públicos de
telecomunicaciones, o que se realicen habitualmente con fines particulares.
2- Comunicar con estaciones no
autorizadas.
3- Establecer contacto con
estaciones pertenecientes a otros servicios, excepto cuando respondieran al
requerimiento de una estación dependiente de un servicio oficial de
radiocomunicaciones de la Nación.
4- Referirse a temas de índole
política, religiosa o racial.
5- Emplear en el vocabulario,
expresiones ó énfasis reñidas con las normas idiomáticas, de moral y buenas
costumbres.
6- Trasmitir música.
7- Ceder el micrófono a
personas no autorizadas, salvo casos de excepción debidamente justificada y
siempre bajo la responsabilidad del titular de la licencia.
8- Reproducir, comunicar a
terceras personas o utilizar con fin alguno, mensajes captados de índole distinta
a la que la estación está autorizada
para recibir.
9- Efectuar emisiones de ondas
continuas, durante períodos prolongados o causar interferencias perjudiciales o
provocar perturbaciones reiteradas.
10-Grabar emisiones de terceros
y retransmitirlas sin la debida autorización de los interesados.
11-Sobremodular los equipos
transmisores, producir señales espúreas y permitir la irradiación de armónicas
técnicamente atenuables.
12-Realizar el ajuste de los
equipos, sin utilizar antena fantasma.
13-Omitir el prefijo en las
señales distintivas que se mencionen.
14-Impedir u obstaculizar las
tareas de inspección, fiscalización y/o control ordenadas por la Autoridad de
Aplicación.
15-No disponer en el lugar de
emplazamiento de la estación de aficionado de la licencia o carnet original o
fotocopia autenticada que acredite la
autorización de dicha estación.
16-Operar estaciones móviles de
aficionados en vehículos terrestres, marítimos o aéreos afectados al servicio
de transporte público, en ocasión de prestar tal servicio.
17-Negarse a colaborar con su
estación de aficionado en forma individual o integrando redes, cuando la
Autoridad de Aplicación u organismo que ésta designe, lo requieran ante
situaciones de emergencia, desastre, accidente o gravedad manifiesta, que las
circunstancias del caso lo tornen exigible.
INFRACCIONES DE IDENTIFICACIÓN
ARTICULO 134º.- Serán consideradas como infracciones producidas como consecuencia de
la ausencia o errónea identificación, aquellas establecidas en el siguiente
listado:
1- Omitir identificarse con la
señal distintiva, o hacerlo en forma distinta a la única prevista, que a estos
efectos se indica como la señal distintiva autorizada por la Autoridad de
Aplicación.
2- Identificarse con una señal
distintiva distinta a la asignada, o agregar a la señal distintiva asignada
complementos no autorizados.
3- Omitir mencionar a
continuación de la señal distintiva, la división política de operación, aun
cuando se opere dentro de la misma jurisdicción pero fuera del domicilio real
de emplazamiento.
4- Omitir mencionar junto con
la señal distintiva de la estación móvil, el lugar geográfico de su actual
ubicación.
5- Omitir mencionar durante el
transcurso del comunicado que se efectúe desde otra estación de aficionado, las
señales distintivas de la estación correspondiente al operador y la de la
estación operada.
6- Omitir mencionar las señales
distintivas del aficionado que opera una estación de Radio Club y la asignada a esa Entidad, excepto si se
trata de emisiones propias del Radio Club, tales como cursos, boletines,
conferencias, etc.
7- Omitir mencionar a
continuación de la señal distintiva del Radio Club, que se esta operando en
“practica operativa” cuando sea ése el
carácter de la transmisión.
8- Utilizar una señal
distintiva especial (SDE) vencida ó no autorizada por la Autoridad de
Aplicación.
9- No incluir la señal
distintiva de la estación que origina el mensaje enviado mediante digimodos.
INFRACCIONES OPERATIVAS
ARTICULO 135º.- Serán consideradas
infracciones operativas aquellas derivadas de la impericia o errónea operación
de los equipos de telecomunicaciones y la inadecuada ocupación del espectro
radioeléctrico aquellas establecidas en el siguiente listado:
1- Interferir o perturbar
cualquier frecuencia del espectro radioeléctrico en forma individual o grupal,
directa o indirectamente, mediante la utilización de cualquier medio idóneo.
2- Transmitir textos en clave.
3- Permitir la distribución en
forma automática o manual, pasadas las 72 (setenta y dos) horas de ingresado a
la estación de aficionado, de paquetes de información (Packet-Radio o cualquier
otro sistema similar), de toda comunicación que incurra en infracciones
previstas en la legislación y normativa vigente para el Servicio de
radioaficionados.
4- Transmitir mensajes o
documentos redundantes, innecesarios o excesivamente largos mediante la
utilización de digimodos.
5- Enviar mensajes
correspondientes a Radio Clubes o Instituciones, sin la señal distintiva y nombre y apellido de la persona responsable
originadora del mismo.
6- Impedir o limitar el acceso
total o parcial de aficionados al PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier sistema
similar, ya sea por códigos, claves de acceso o cualquier otro medio que
persiga el mismo fin.
7- No respetar las
recomendaciones de uso indicadas por el responsable del transpondedor utilizado
en comunicaciones satelitales.
8- Conectar inductiva o
acústicamente los equipos radioeléctricos de la estación a las líneas
telefónicas, salvo en las situaciones de emergencia detalladas en la presente
Resolución.
9- Operar la estación de Radio Club
por persona no autorizada, o por alumno aspirante a licencia de aficionado sin
la presencia del instructor responsable.
10- Operar la estación de Radio
Club en “prácticas operativas” sobre bandas o porciones de banda no asignadas a tal efecto.
11- Transmitir fuera de la banda
de frecuencia autorizada.
12- Transmitir en frecuencia no
autorizada para la categoría.
13- Transmitir sobre una porción
exclusiva del espectro en clase de emisión distinta a las que en dicho espectro
se autoriza.
14- Transmitir con fines distintos
a los expresamente autorizados sobre una porción exclusiva de espectro, dentro
de las bandas de aficionados.
15- Transmitir en simplex sobre
frecuencias de entradas o a mas / menos 15 KHz. de ellas, y/o sobre frecuencias
de salidas de estaciones repetidoras de aficionados dentro del radio de acción
de las mismas.
16- Realizar o participar en
concursos de aficionados sobre frecuencias no autorizadas al efecto.
17- Transmitir con potencia
superior a la autorizada para la categoría, salvo las excepciones previstas por
las características del sistema, o circunstancias de gravedad que lo
justifiquen.
18- Entrelazar estaciones
repetidoras sin la autorización correspondiente.
19- Mantener una instalación
deficiente del sistema irradiante o del equipamiento de la estación, susceptible
de generar interferencias, o que no se ajuste a lo determinado en la Resolución
Nº 46 SC/84 o aquella que la reemplace o modifique.
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 136º.- Serán consideradas infracciones administrativas aquellas derivadas de
la omisión por parte de aficionados y Radio Clubes del cumplimiento de normas
de procedimiento en los diversos trámites de ingreso y ascensos y requisitos
para la formación de un Radio Club, según el siguiente listado:
1- Omitir el Radio Club
informar por escrito a la Autoridad de Aplicación, cualquier alteración ó
modificación en los requisitos que indica el Artículo 116 de la presente
Resolución, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida dicha
alteración o modificación.
2- Pérdida de alguno de los
requisitos establecidos en el Articulo 115 puntos 1 y/o 5 de la presente Resolución.
3- No cumplir el Radio Club ó
Entidad con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES y/o gestionar indebidamente documentación inherente
a la tramitación de licencias, ascensos de categoría y demás trámites
concernientes a la actividad de los aficionados.
4- Omitir las Instituciones o
Entidades a las que se refiere el Capitulo XIV de la presente Resolución,
informar por escrito a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración ó
modificación relativa a la responsabilidad que indica el Artículo precedente,
dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida dicha alteración o
modificación.
5- Pérdida de alguno de los
requisitos establecidos en el Articulo Nº 115 puntos 2, 3, 4, 6, y 7 de
la presente Resolución.
6- Traslado de la estación fija
de aficionado por un período mayor a 30 (treinta) días corridos sin la previa
notificación por medio fehaciente al Área Radioaficionados.
INFRACCIONES COMETIDAS MEDIANTE ESTACIONES
REPETIDORAS DE AFICIONADO.
ARTICULO 137º.-Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y
operación de estaciones repetidoras del Servicio de Radioaficionado serán las
comprendidas o tipificadas dentro del siguiente listado:
1- Estación repetidora sin
alguno de los dispositivos automáticos de identificación previstos en la
presente Resolución.
2- Estación repetidora que
utiliza frecuencias de entrada y/o salida diferentes a las oportunamente
asignadas por la Autoridad de Aplicación.
3- Estación repetidora que
utiliza potencia superior a la oportunamente denunciada en la presentación
técnica y autorizada por la Autoridad de Aplicación.
4- Estación repetidora con sistema irradiante distinto al
denunciado en la presentación técnica y autorizado por la Autoridad de
Aplicación.
5- Estación repetidora de
telefonía que limita su acceso mediante
la utilización de tonos selectivos o cualquier otro medio que persiga ese fin.
6- Estación repetidora de aficionados conectada a la red
telefónica pública.
7- Estación repetidora
instalada con 2 (dos) ó más lugares distintos de emplazamiento de
receptores y/o transmisores en las
frecuencias autorizadas a la misma.
8- Estación repetidora enlazada
en frecuencias y/o bandas distintas a las previstas en la presente Resolución.
9- Estación repetidora sin
control local o a distancia (control remoto) de apagado del equipo repetidor.
10- Estación repetidora de
telefonía que utiliza subtonos distintos a los autorizados por la Autoridad de
Aplicación.
INFRACCIONES RELATIVAS A RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
ARTICULO 138º.- Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y
operación de radiobalizas para el uso de aficionados serán a consecuencia de
estar incursas dentro del siguiente listado:
1- Estación de radiobaliza
(radiofaro) que opere en frecuencias, modos y/o condiciones no autorizados en
la presente Resolución.
2- Estación de radiobaliza
(radiofaro) que emite simultáneamente más de 1 (una) radiobaliza en una misma
banda de aficionados desde el mismo lugar de emplazamiento.
3- Estación de radiobaliza
(radiofaro) que opere con potencias superiores a la máxima autorizada en la
presente Resolución.
INFRACCIONES RELATIVAS A LOS EXÁMENES
PARA CATEGORÍA INICIAL Y ASCENSOS
ARTICULO 139º.- Estas infracciones surgen como consecuencia de la violación de
elementales normas de ética, así como por actitudes deshonrosas por parte de
aficionados o Radio Clubes para con sus colegas y la Autoridad de Aplicación.
Las menciones siguientes son solo enunciativas, pudiendo existir situaciones en
que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, las mismas sean
encuadradas en este artículo.
1- Radio Club en donde se
comprobare la discriminación de los examinados o aspirantes según su raza,
sexo, religión, impedimento físico u otros motivos.
2- Radio Club en donde se
comprobare para con los examinados o aspirantes el tráfico de influencias,
pedidos de dinero o especias ajenos a los correspondientes a su inscripción
o matricula, y en general
conductas reñidas con la ética y la transparencia de los procedimientos
administrativos.
SANCIONES
ARTICULO 140º.- La facultad de sancionar es competencia de la Autoridad de Aplicación, quien estudiará las
infracciones cometidas y determinará por sí la sanción a aplicar, según los
criterios rectores de razonabilidad en el juzgamiento de la falta cometida y la
equidad y transparencia de los procedimientos que lleven a determinar el grado
de responsabilidad que le cabe al infractor.
ARTICULO 141º.- Las sanciones emergentes de haber constatado la Autoridad de
Aplicación el cometido de infracciones, se basan en lo establecido por el
Decreto Nº 6226/64, tipificadas en su Artículo 113 que trata de PENALIDADES, y
se aplicarán según la siguiente categorización, ordenadas según la gravedad de
las mismas:
LLAMADO DE ATENCIÓN-APERCIBIMIENTO- SUSPENSIÓN DE LA
LICENCIA- CANCELACIÓN DE LA LICENCIA.
ARTICULO 142º.- Para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 141 se
tomará en cuenta la índole de la falta, su grado de afectación de los derechos
de los demás aficionados, su reiteración y el descargo, si lo hubiere, del
presunto infractor.
ARTICULO 143º.- Todo entorpecimiento de las comunicaciones, sean o no del Servicio
de radioaficionados, derivado de errores
operativos, administrativos y de identificación, tal como emitir con potencias
de transmisión no autorizadas, sobremodular equipos, irradiar armónicas
técnicamente atenuables, etc., que polucionen el espectro radioeléctrico y/o
signifiquen una inobservancia, por negligencia o impericia, de las presentes
normas, será considerado falta grave para la aplicación de la sanción
correspondiente, con un máximo de suspensión, de no existir reincidencia de la
falta, de entre 1 (uno) mes hasta 6 (seis) meses.
ARTICULO 144º.- Todo entorpecimiento de la actividad de las comunicaciones,
sean o no del Servicio de
radioaficionados, efectuado en forma intencional, tal como interferir en
comunicaciones establecidas mediante cualquier recurso técnico, emplear expresiones reñidas con las normas de
moral y buenas costumbres, efectuar emisiones que puedan afectar la seguridad nacional y las relaciones internacionales, así como la falsedad de los informes técnicos
o administrativos declarados por el aficionado o Radio Club a la Autoridad de
Aplicación, será considerado falta muy grave para la aplicación de la sanción
correspondiente, correspondiendo en este caso la cancelación de la licencia
del titular, aficionado o Radio Club.
ARTICULO 145º.- Todo entorpecimiento de las comunicaciones y de la actividad
específica de los aficionados, motivado por negligencia, impericia técnica o administrativa de los aficionados y de los
Radio Clubes, serán consideradas faltas que, no existiendo reincidencia, serán
encuadradas dentro del LLAMADO DE ATENCIÓN o APERCIBIMIENTO, según la
naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio y a las normas regulatorias de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 146º.- La reincidencia de los aficionados y de los Radio Clubes para con
las infracciones que se encuadren dentro de lo establecido por los ARTÍCULOS
143 y 145 dará lugar a considerar a éstas como graves o muy graves, según la
naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio y a las normas
regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
CAPITULO XIX
ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS
ARTICULO 147º.- Los titulares de licencia
de aficionados pertenecientes a cada categoría, podrán emitir y/o recibir
señales radioeléctricas en las frecuencias, modos y condiciones que se
determinan en el Anexo III de la presente Resolución.
ARTICULO 148º.- Las frecuencias indicadas en el Anexo III como límites de bandas o
sectores de las mismas, no deberán utilizarse para transmisión. Debido a la
anchura de banda de las transmisiones, hacerlo, constituye una infracción a la
reglamentación vigente.
|
CLASIFICACIÓN DE LAS EMISIONES
| |
CLASE DE EMISIÓN
|
DENOMINACIÓN
ACTUAL
|
DENOMINACIÓN
ANTERIOR
|
T I P O / M O D U L A C I
O N
| |
CW
|
A1A
|
A1
|
Telegrafía - Morse
| |
AM
|
A3E
|
A3
|
Telefonía - Amplitud modulada - Doble banda
lateral
| |
SSB
|
J3E
|
A3J
|
Telefonía - Banda lateral única con portadora
suprimida
| |
ATV
|
A3F
|
A5
|
Televisión - Doble banda lateral- Banda lateral
vestigial
| |
SSTV
|
F3F
|
F5
|
Televisión - Modulación de frecuencia
| |
PACKET
|
F2D
|
F9
|
Telemando - Modulación de frecuencia - Información
digital - (VHF/UHF/SHF)
| |
PACKET
|
J2D
|
A9J
|
Telemando - Banda lateral única - Portadora
suprimida - Información digital - (HF)
| |
RTTY
|
F1B
|
F1
|
Teletipo - Telegrafía por desplazamiento de
frecuencia
| |
FM
|
F3E
|
F3
|
Telefonía - Modulación de frecuencia - Doble banda
lateral
| |
FAX
|
A3C
|
A4
|
Facsímil
|
NOTA: Las respectivas anchuras de banda de cada clase de emisión, se encuentran
determinadas en el Apéndice Nº 6 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, aprobado por Ley Nacional Nº 24.848
Asimismo, los niveles máximos permitidos
de emisiones no esenciales, se
encuentran determinados en el Apéndice Nº 8 del mismo Reglamento.
Las frecuencias indicadas en
el ANEXO ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS como de uso exclusivo para un modo
de emisión o modalidad de comunicación, no deberán utilizarse para otros fines
que los específicamente indicados, aunque dichas frecuencias estuviesen
desocupadas.
Otras clases de
emisión/modulación (Por Fase, por Polarización de emisión, por Pulso o ancho de
Pulso, Bifase, n-Fase, por diversidad, etc.), podrán ser autorizados siempre
que representen un standard conocido e informado previo al uso, de sus
características a la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, quedando asimilados a las clases de emisión, potencia y
destinos que figuran en la tabla, acorde a la inteligencia transmitida (Voz, Imagen
o Datos), siempre y cuando la anchura de banda necesaria no exceda los límites
máximos establecidos para dicha banda.
|