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Reglamentación Argentina (Art.129 al 148) Imprimir E-Mail
escrito por Normando Hall   
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CAPITULO XVIII

 

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

PROCEDIMIENTO

 

 

ARTICULO 129º.-El presente régimen de tratamiento por parte de la Autoridad de Aplicación de las infracciones que pudieran cometerse con motivo de la utilización del espectro radioeléctrico, la operación de equipos fijos y móviles, terrestres, marítimos o aéreos y por el incumplimiento de las normas y requisitos para la actividad de aficionados emanados de la Autoridad de Aplicación, está basado en lo establecido por el Decreto Nº 6226/64, Artículos 122, 123, 124, 125, 126, y Artículos 116: Condiciones que rigen el funcionamiento, 118: Prohibiciones, y 121: Disposiciones generales.

 

ARTICULO 130º.-: Toda transgresión a las normas que regulan la actividad de los aficionados será establecida por la Autoridad de Aplicación o por quien ella designe, debiendo registrarse las infracciones en ACTAS que se labrarán con ese fin.

El acta de infracción deberá ser confeccionada por triplicado y constará como mínimo con los siguientes datos:

 

a)      Autoridad responsable de la emisión del acta y domicilio.

b)     Lugar, fecha y hora de registrada y comprobada la infracción.

c)     Señal distintiva y categoría de la estación infractora.

d)     Apellido y nombres del infractor.

e)     Domicilio de emplazamiento de la estación y/o de su titular.

f)      Indicación de cada infracción comprobada. De haber sido registrada en comunicación, se hará constar la señal distintiva o identificación utilizada por el corresponsal.

g)     Frecuencia y clase de emisión.

h)     Todo otro dato que contribuya a determinar la comunicación de que se trate.

ARTICULO 131º.- Ante la infracción señalada, se podrá presentar descargo y ofrecer las pruebas que se  considere convenientes,  dentro de los plazos  y procedimientos que fijan la Ley Nacional de Procedimientos  Administrativos Nº 19.549  y el  Decreto Reglamentario Nº 1.759/72.

 

ARTICULO 132º.- El domicilio denunciado por el titular de la estación de aficionado ante la Autoridad de Aplicación, será considerado como válido para toda notificación que deba practicarse con motivo de haber sido registrado en infracción.


 

INFRACCIONES DE CARÁCTER GENERAL


ARTICULO 133º.-Serán consideradas como infracciones de carácter general aquellas encuadradas dentro del siguiente listado.

 

1-     Utilizar la estación para comunicaciones particulares y/o comerciales que no respondan a los fines de aprendizaje, estudio o experimentación a que alude el Artículo 112 del Decreto 6226/64 y aquellas específicamente determinadas en el Artículo 117 del mismo Decreto,  y que por la índole de su contenido se conceptúe que debieran ser cursados por los servicios públicos de telecomunicaciones, o que se realicen habitualmente con fines particulares.

2-     Comunicar con estaciones no autorizadas.

3-     Establecer contacto con estaciones pertenecientes a otros servicios, excepto cuando respondieran al requerimiento de una estación dependiente de un servicio oficial de radiocomunicaciones de la Nación.

4-     Referirse a temas de índole política, religiosa o racial.

5-     Emplear en el vocabulario, expresiones ó énfasis reñidas con las normas idiomáticas, de moral y buenas costumbres.

6-     Trasmitir música.

7-     Ceder el micrófono a personas no autorizadas, salvo casos de excepción debidamente justificada y siempre bajo la responsabilidad del titular de la licencia.

8-     Reproducir, comunicar a terceras personas o utilizar con fin alguno, mensajes captados de índole distinta a la que la estación  está autorizada para recibir.

9-     Efectuar emisiones de ondas continuas, durante períodos prolongados o causar interferencias perjudiciales o provocar perturbaciones reiteradas.

10-Grabar emisiones de terceros y retransmitirlas sin la debida autorización de los interesados.

11-Sobremodular los equipos transmisores, producir señales espúreas y permitir la irradiación de armónicas técnicamente atenuables.

12-Realizar el ajuste de los equipos, sin utilizar antena fantasma.

13-Omitir el prefijo en las señales distintivas que se mencionen.

14-Impedir u obstaculizar las tareas de inspección, fiscalización y/o control ordenadas por la Autoridad de Aplicación.

15-No disponer en el lugar de emplazamiento de la estación de aficionado de la licencia o carnet original o fotocopia autenticada que acredite  la autorización de dicha estación.

16-Operar estaciones móviles de aficionados en vehículos terrestres, marítimos o aéreos afectados al servicio de transporte público, en ocasión de prestar tal servicio.

17-Negarse a colaborar con su estación de aficionado en forma individual o integrando redes, cuando la Autoridad de Aplicación u organismo que ésta designe, lo requieran ante situaciones de emergencia, desastre, accidente o gravedad manifiesta, que las circunstancias del caso lo tornen exigible.


 

INFRACCIONES DE IDENTIFICACIÓN

 

ARTICULO 134º.- Serán consideradas como infracciones producidas como consecuencia de la ausencia o errónea identificación, aquellas establecidas en el siguiente listado:

 

1-     Omitir identificarse con la señal distintiva, o hacerlo en forma distinta a la única prevista, que a estos efectos se indica como la señal distintiva autorizada por la Autoridad de Aplicación.

2-     Identificarse con una señal distintiva distinta a la asignada, o agregar a la señal distintiva asignada complementos no autorizados.

3-     Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva, la división política de operación, aun cuando se opere dentro de la misma jurisdicción pero fuera del domicilio real de emplazamiento.

4-     Omitir mencionar junto con la señal distintiva de la estación móvil, el lugar geográfico de su actual ubicación.

5-     Omitir mencionar durante el transcurso del comunicado que se efectúe desde otra estación de aficionado, las señales distintivas de la estación correspondiente al operador y la de la estación operada.

6-     Omitir mencionar las señales distintivas del aficionado que opera una estación de Radio Club  y la asignada a esa Entidad, excepto si se trata de emisiones propias del Radio Club, tales como cursos, boletines, conferencias, etc.

7-     Omitir mencionar a continuación de la señal di­stintiva del Radio Club, que se esta operando en “practica opera­tiva”  cuando sea ése el carácter de la transmisión.

8-     Utilizar una señal distintiva especial (SDE) vencida ó no autorizada por la Autoridad de Aplicación.

9-     No incluir la señal distintiva de la estación que origina el mensaje enviado mediante digimodos.


 

INFRACCIONES OPERATIVAS

 

ARTICULO 135º.- Serán consideradas infracciones operativas aquellas derivadas de la impericia o errónea operación de los equipos de telecomunicaciones y la inadecuada ocupación del espectro radioeléctrico aquellas establecidas en el siguiente listado:

 

1-     Interferir o perturbar cualquier frecuencia del espectro radioeléctrico en forma individual o grupal, directa o indirectamente, mediante la utilización de cualquier medio idóneo.

2-     Transmitir textos en clave.

3-     Permitir la distribución en forma automática o manual, pasadas las 72 (setenta y dos) horas de ingresado a la estación de aficionado, de paquetes de información (Packet-Radio o cualquier otro sistema similar), de toda comunicación que incurra en infracciones previstas en la legislación y normativa vigente para el Servicio de radioaficionados.

4-     Transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o excesivamente largos mediante la utilización de digimodos.

5-     Enviar mensajes correspondientes a Radio Clubes o Instituciones, sin la señal distintiva  y nombre y apellido de la persona responsable originadora del mismo.

6-     Impedir o limitar el acceso total o parcial de aficionados al PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier sistema similar, ya sea por códigos, claves de acceso o cualquier otro medio que persiga el mismo fin.

7-     No respetar las recomendaciones de uso indicadas por el responsable del transpondedor utilizado en comunicaciones satelitales.

8-     Conectar inductiva o acústicamente los equipos radioeléctricos de la estación a las líneas telefónicas, salvo en las situaciones de emergencia detalladas en la presente Resolución.

9-     Operar la estación de Radio Club por persona no autorizada, o por alumno aspirante a licencia de aficionado sin la presencia del instructor responsable.

10- Operar la estación de Radio Club en “prácticas operativas” sobre bandas o porciones de banda  no asignadas a tal efecto.

11- Transmitir fuera de la banda de frecuencia autorizada.

12- Transmitir en frecuencia no autorizada para la categoría.

13- Transmitir sobre una porción exclusiva del espectro en clase de emisión distinta a las que en dicho espectro se autoriza.

14- Transmitir con fines distintos a los expresamen­te autorizados sobre una porción exclusiva de espectro, dentro de las bandas de aficionados.

15- Transmitir en simplex sobre frecuencias de entradas o a mas / menos 15 KHz. de ellas, y/o sobre frecuencias de salidas de estaciones repetidoras de aficionados dentro del radio de acción de las mismas.

16- Realizar o participar en concursos de aficionados sobre frecuencias no autorizadas al efecto.

17- Transmitir con potencia superior a la autorizada para la categoría, salvo las excepciones previstas por las características del sistema, o circunstancias de gravedad que lo justifiquen.

18- Entrelazar estaciones repetidoras sin la autorización correspondiente.

19- Mantener una instalación deficiente del sistema irradiante o del equipamiento de la estación, susceptible de generar interferencias, o que no se ajuste a lo determinado en la Resolución Nº 46 SC/84 o aquella que la reemplace o modifique.


INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

 

ARTICULO 136º.- Serán consideradas infracciones administrativas aquellas derivadas de la omisión por parte de aficionados y Radio Clubes del cumplimiento de normas de procedimiento en los diversos trámites de ingreso y ascensos y requisitos para la formación de un Radio Club, según el siguiente listado:

 

1-     Omitir el Radio Club informar por escrito a la Autoridad de Aplicación, cualquier alteración ó modificación en los requisitos que indica el Artículo 116 de la presente Resolución, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida dicha alteración o modificación.

2-     Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el Articulo 115 puntos 1 y/o 5  de la presente  Resolución.

3-     No cumplir el Radio Club ó Entidad con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y/o gestionar indebidamente documentación inherente a la tramitación de licencias, ascensos de categoría y demás trámites concernientes a la actividad de los aficionados.

4-     Omitir las Instituciones o Entidades a las que se refiere el Capitulo XIV de la presente Resolución, informar por escrito a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración ó modificación relativa a la responsabilidad que indica el Artículo precedente, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida dicha alteración o modificación.

5-     Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el Articulo Nº 115 puntos 2, 3, 4, 6,  y 7  de la presente  Resolución.

6-     Traslado de la estación fija de aficionado por un período mayor a 30 (treinta) días corridos sin la previa notificación por medio fehaciente al Área Radioaficionados.


 

INFRACCIONES COMETIDAS MEDIANTE  ESTACIONES REPETIDORAS DE AFICIONADO.


ARTICULO 137º.-Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y operación de estaciones repetidoras del Servicio de Radioaficionado serán las comprendidas o tipificadas dentro del siguiente listado:

 

1-     Estación repetidora sin alguno de los dispositivos automáticos de identificación previstos en la presente Resolución.

2-     Estación repetidora que utiliza frecuencias de entrada y/o salida diferentes a las oportunamente asignadas por la Autoridad de Aplicación.

3-     Estación repetidora que utiliza potencia supe­rior a la oportunamente denunciada en la presentación técnica y autorizada por la Autoridad de Aplica­ción.

4-     Estación  repetidora con sistema irradiante distinto al denunciado en la presentación técnica y autorizado por la Autoridad de Aplicación.

5-     Estación repetidora de telefonía  que limita su acceso mediante la utilización de tonos selectivos o cualquier otro medio que persiga ese fin.

6-     Estación  repetidora de aficionados conectada a la red telefónica pública.

7-     Estación repetidora instalada con 2 (dos) ó más lugares distintos de emplazamiento de receptores  y/o transmisores en las frecuencias autorizadas a la misma.

8-     Estación repetidora enlazada en frecuencias y/o bandas distintas a las previstas en la presente Resolución.

9-     Estación repetidora sin control local o a distancia (control remoto) de apagado del equipo repetidor.

10- Estación repetidora de telefonía que utiliza subtonos distintos a los autorizados por la Autoridad de Aplicación.


INFRACCIONES RELATIVAS A RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)

 

ARTICULO 138º.- Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y operación de radiobalizas para el uso de aficionados serán a consecuencia de estar incursas dentro del siguiente listado:

 

1-     Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere en frecuencias, modos y/o condiciones no autorizados en la presente Resolución.

2-     Estación de radiobaliza (radiofaro) que emite simultáneamente más de 1 (una) radiobaliza en una misma banda de aficionados desde el mismo lugar de emplazamiento.

3-     Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere con potencias superiores a la máxima autorizada en la presente Resolución.


 

INFRACCIONES RELATIVAS A LOS EXÁMENES

PARA CATEGORÍA INICIAL Y ASCENSOS


ARTICULO 139º.- Estas infracciones surgen como consecuencia de la violación de elementales normas de ética, así como por actitudes deshonrosas por parte de aficionados o Radio Clubes para con sus colegas y la Autoridad de Aplicación. Las menciones siguientes son solo enunciativas, pudiendo existir situaciones en que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, las mismas sean encuadradas en este artículo.

 

1-     Radio Club en donde se comprobare la discriminación de los examinados o aspirantes según su raza, sexo, religión, impedimento físico u otros motivos.

2-     Radio Club en donde se comprobare para con los examinados o aspirantes el tráfico de influencias, pedidos de dinero o especias ajenos a los correspondientes a su inscripción o matricula, y en general conductas reñidas con la ética y la transparencia de los procedimientos administrativos.

 

SANCIONES

 

ARTICULO 140º.- La facultad de sancionar es competencia de la Autoridad de Aplicación, quien estudiará las infracciones cometidas y determinará por sí la sanción a aplicar, según los criterios rectores de razonabilidad en el juzgamiento de la falta cometida y la equidad y transparencia de los procedimientos que lleven a determinar el grado de responsabilidad que le cabe al infractor.

 

ARTICULO 141º.- Las sanciones emergentes de haber constatado la Autoridad de Aplicación el cometido de infracciones, se basan en lo establecido por el Decreto Nº 6226/64, tipificadas en su Artículo 113 que trata de PENALIDADES, y se aplicarán según la siguiente categorización, ordenadas según la gravedad de las mismas:


 

LLAMADO DE ATENCIÓN-APERCIBIMIENTO- SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA- CANCELACIÓN DE LA LICENCIA.

 

ARTICULO 142º.- Para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 141 se tomará en cuenta la índole de la falta, su grado de afectación de los derechos de los demás aficionados, su reiteración y el descargo, si lo hubiere, del presunto infractor.


ARTICULO 143º.- Todo entorpecimiento de las comunicaciones, sean o no del Servicio de radioaficionados, derivado de  errores operativos, administrativos y de identificación, tal como emitir con potencias de transmisión no autorizadas, sobremodular equipos, irradiar armónicas técnicamente atenuables, etc., que polucionen el espectro radioeléctrico y/o signifiquen una inobservancia, por negligencia o impericia, de las presentes normas, será considerado falta grave para la aplicación de la sanción correspondiente, con un máximo de suspensión, de no existir reincidencia de la falta, de entre 1 (uno) mes hasta 6 (seis) meses.


ARTICULO 144º.- Todo entorpecimiento de la actividad de las comunicaciones, sean  o no del Servicio de radioaficionados, efectuado en forma intencional, tal como interferir en comunicaciones establecidas mediante cualquier recurso técnico,  emplear expresiones reñidas con las normas de moral y buenas costumbres, efectuar emisiones que puedan afectar  la seguridad nacional  y las relaciones  internacionales,  así como la falsedad de los informes técnicos o administrativos declarados por el aficionado o Radio Club a la Autoridad de Aplicación, será considerado falta muy grave para la aplicación de la sanción correspondiente, correspondiendo en este caso la cancelación de la licencia del  titular, aficionado o Radio Club.


ARTICULO 145º.- Todo entorpecimiento de las comunicaciones y de la actividad específica de los aficionados, motivado por negligencia, impericia técnica  o administrativa de los aficionados y de los Radio Clubes, serán consideradas faltas que, no existiendo reincidencia, serán encuadradas dentro del LLAMADO DE ATENCIÓN o APERCIBIMIENTO, según la naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio  y a las normas regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.


ARTICULO 146º.- La reincidencia de los aficionados y de los Radio Clubes para con las infracciones que se encuadren dentro de lo establecido por los ARTÍCULOS 143 y 145 dará lugar a considerar a éstas como graves o muy graves, según la naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio y a las normas regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

CAPITULO XIX


ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS


ARTICULO  147º.- Los titulares de licencia de aficionados pertenecientes a cada categoría, podrán emitir y/o recibir señales radioeléctricas en las frecuencias, modos y condiciones que se determinan en el Anexo III de la presente Resolución.


ARTICULO 148º.- Las frecuencias indicadas en el Anexo III como límites de bandas o sectores de las mismas, no deberán utilizarse para transmisión. Debido a la anchura de banda de las transmisiones, hacerlo, constituye una infracción a la reglamentación vigente.


 

 

CLASIFICACIÓN  DE  LAS  EMISIONES

 

 

CLASE DE EMISIÓN

 

 

DENOMINACIÓN

 

ACTUAL

 

DENOMINACIÓN

 

ANTERIOR

 

 

T I P O / M O D U L A C I O N

 

CW

 

 

A1A

 

A1

 

Telegrafía - Morse

 

AM

 

 

A3E

 

A3

 

Telefonía - Amplitud modulada - Doble banda lateral

 

 

SSB

 

 

J3E

 

A3J

 

Telefonía - Banda lateral única con portadora suprimida

 

ATV

 

 

A3F

 

A5

 

Televisión - Doble banda lateral- Banda lateral vestigial

 

SSTV

 

 

F3F

 

F5

 

Televisión - Modulación de frecuencia

 

PACKET

 

 

F2D

 

F9

 

Telemando - Modulación de frecuencia - Información digital - (VHF/UHF/SHF)

 

PACKET

 

J2D

 

A9J

Telemando - Banda lateral única - Portadora suprimida - Información digital - (HF)

 

RTTY

 

 

F1B

 

F1

 

Teletipo - Telegrafía por desplazamiento de frecuencia

 

FM

 

 

F3E

 

F3

 

Telefonía - Modulación de frecuencia - Doble banda lateral

 

 

FAX

 

A3C

 

A4

 

Facsímil

 

NOTA:  Las respectivas anchuras de banda  de cada clase de emisión, se encuentran determinadas en el Apéndice Nº 6 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, aprobado por Ley Nacional Nº 24.848 Asimismo, los  niveles máximos permitidos de emisiones no esenciales,  se encuentran determinados en el Apéndice Nº 8 del mismo Reglamento.

Las frecuencias indicadas en el ANEXO ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS como de uso exclusivo para un modo de emisión o modalidad de comunicación, no deberán utilizarse para otros fines que los específicamente indicados, aunque dichas frecuencias estuviesen desocupadas.

Otras clases de emisión/modulación (Por Fase, por Polarización de emisión, por Pulso o ancho de Pulso, Bifase, n-Fase, por diversidad, etc.), podrán ser autorizados siempre que representen un standard conocido e informado previo al uso, de sus características a la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, quedando asimilados a las clases de emisión, potencia y destinos que figuran en la tabla, acorde a la inteligencia transmitida (Voz, Imagen o Datos), siempre y cuando la anchura de banda necesaria no exceda los límites máximos establecidos para dicha banda.

 

 
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